En la raíz del estatuto social de la mujer se encuentra lo que se denomina «conciliación de la vida laboral con la familiar». Esa expresión está cargada de sentido. De un lado reconoce que las personas pueden tener responsabilidades en colisión: las familiares y las laborales. Por otro lado, la afirmación de ese problema contiene la negación de otro, que lo familiar y lo laboral se encuentran definidos como intrínsecamente contradictorios. Esa percepción del problema lleva a que se proponga facilitar las cosas a las personas que lo tienen, y no que las cosas mismas, la relación entre familia y trabajo remunerado, sean más fáciles, no siendo incompatibles. Como si la vida laboral y la familiar no pudieran ser otra cosa que lo que son, y como si algunas funciones del mercado o de la familia no pudieran ser absorbidas por el Estado.
Ley de conciliación de la vida laboral y la familiar
La nueva ley de conciliación de la vida laboral y la familiar 30/1999 de 5 de noviembre, pretendía ser una respuesta al problema levantado por las mujeres sobre la incompatibilidad entre las responsabilidades familiares y las exigencias del trabajo mercantil ( Sobre el particular hay que citar las Jornadas Catalanas de Derecho Social, que en su XI edición «Conciliar efectivamente la vida familiar y la laboral», que se Celebraron en la Universitat Pompeu Fabra, se centraron en el análisis de la mencionada ley). En su exposición de motivos plantea la necesidad de configurar «un nuevo modo de cooperación y compromiso entre las mujeres y los hombres que permita un reparto sólo regula el trabajo por cuenta ajena, no se tiene en cuenta el trabajo por cuenta propia o a los trabajadores autónomos, olvidando que en el caso de las mujeres, el trabajo autónomo es proporcionalmente más frecuente que en caso de los hombres, y no es aplicable a las personas en paro. El modelo de conciliación que subyace no pone en cuestión la distribución de responsabilidades en el hogar, ni presta atención a la causa de las tensiones entre vida laboral y vida familiar, sino a sus efectos. Contiene implícita la idea de que el cuidado de la familia es responsabilidad primordial de la mujer, a tal extremo que los derechos no son relativos a la función procreativa, sino a la mujer que procrea, la cual, puede delegar sus derechos al marido.
Por ejemplo, el derecho a tiempo de lactancia se puede ceder al padre, pero es la madre la que lo tiene, por ello, el padre no lo puede ejercer si la madre ⎯que ha de ser trabajadora por cuenta ajena⎯ no se lo ha cedido. Fundamentalmente no se considera la necesidad del recién nacido de ser lactado, y por ello no se concibe como derecho de la criatura recibir lactancia. Como el derecho a la baja materna, que es de la mujer, y sólo del hombre en substitución de la primera.
En definitiva, no se asume que tener hijos, en principio es cosa de dos, ni se entiende que la legislación sobre lactancia y maternidad, no debería ir dirigida a proteger los derechos de la madre, sino los derechos de la criatura. Tener hijos que en los primeros años de vida, y especialmente en los primeros meses, son extremadamente dependientes, no es una peculiaridad de las mujeres, sino una característica de la especie. Cuando se toma a la madre como punto de referencia, se alimenta la idea de que las mujeres requieren atenciones especiales, y no la función que ejercen, cuando la ejercen. En el mismo sentido, no se persigue la prevención de riesgos en el trabajo, como derecho básico de los trabajadores. Es así como se obliga a la mujer a informar de su estado de embarazo, para evitar las situaciones de riesgo, y no a la empresa de que informe de cuáles son los riesgos de un cierto puesto de trabajo y, ante tal información, que la mujer informe de su estado de gestación. Al desplazar el problema hacia la embarazada, además, se atenúa la presión sobre la higiene y seguridad en el trabajo de las empresas, adquiriendo carácter excepcional ciertas medidas. La ley, además, se interesa básicamente por la dimensión biológica de la procreación, como si los únicos factores en el ejercicio de la misma fueran de índole físico, ignorando la dimensión psicosocial de los mismos.
Derechos intrasferibles
Teresa Pérez del Río se interroga sobre los efectos bumerán de la ley contra las mujeres, ya que puede suponer mayores costes económicos y organizativos. Esta autora entiende que si los derechos relacionados con la conciliación se hubieran considerado intransferibles no se produciría tal efecto. Efectivamente, si el cuidado de las criaturas correspondiera a ambos progenitores, sin que el padre o la madre se pudieran sustituir en esta responsabilidad, la contratación de mujeres no supondría cargas distintas de la contratación de hombres. No obstante, se produciría un problema nuevo, ya que las personas sin hijos, en principio las solteras, resultarían más apetecibles como trabajadoras que las casadas.
María Jesús Izquierdo, profesora jubilada de la Universitat Autònoma de Barcelona